En la Sentencia número 108/2023, emitida el 31 de enero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que el requisito de consulta pública previa establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015 no es necesario en el proceso de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales. Esta determinación se basa en que la tramitación de estas normativas sigue una legislación especial.
Una semana después, en la influyente Sentencia número 133/2023, con fecha 6 de febrero, el Tribunal Supremo ha reafirmado la misma conclusión con respecto a los instrumentos de planificación urbanística. Esto pone fin a las discrepancias entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia autonómicos sobre si el requisito de consulta previa es necesario o no.
Mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostenía que este requisito era obligatorio, otros tribunales, como el de la Comunidad Valenciana (STSJCV núm. 164/2021, 14 de abril) o el de Castilla y León (STSJCL núm. 302/2022, 8 de marzo), sostenían la posición contraria.
La Sentencia del Tribunal Supremo ha aceptado los recursos de casación presentados por la Generalitat y el Ayuntamiento de Barcelona. Esto revoca la Sentencia núm. 4197/2021, emitida el 28 de octubre, por el TSJ de Cataluña, que declaró la anulación de la Modificación de las Normas No Urbanísticas (NNUU) del Plan General Metropolitano (PGM) de Barcelona. Esto se debió a que se omitió el requisito de consulta pública previa según el artículo 133 de la Ley 39/2015, Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
El Tribunal Supremo ha eximido al planeamiento urbanístico del trámite de consulta pública previa, basándose en la Disposición Adicional Primera de la LPACAP, la cual establece que «los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales». En opinión del Tribunal Supremo, la legislación autonómica sobre urbanismo ya aborda minuciosamente la participación ciudadana en la tramitación del planeamiento, lo cual hace que no sea necesario aplicar la normativa general de aprobación de disposiciones generales.
Con esta sentencia, se resuelve la incertidumbre derivada de la impugnación de instrumentos de planeamiento que fueron aprobados sin seguir el requisito de consulta previa del artículo 133 de la LPACAP.
En Cataluña, el Reglamento de la Ley de Urbanismo contempla la obligación de someter a información pública un avance del planeamiento urbanístico previo a su aprobación inicial, pero solo en casos de formulación o revisión de planes de ordenación urbanística municipal (POUM), no para las modificaciones del plan general ni instrumentos de planificación derivada.
Sin embargo, como excepción a esta norma general, en el municipio de Barcelona, el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento (27 de mayo de 2022) establece la participación ciudadana previa para los siguientes planes urbanísticos: (i) los instrumentos de planificación general, incluyendo modificaciones del PGM, excepto aquellos limitados a una sola parcela o con un ámbito inferior a 10.000 m2; (ii) los planes de usos de distrito o de toda la ciudad de Barcelona; y (iii) los planes especiales de infraestructura no derivados de previsiones del plan general.
En resumen, en términos generales, ya no se requerirá el trámite de consulta pública previa del artículo 133 de la LPACAP en el proceso de planeamiento urbanístico. No obstante, en el caso del municipio de Barcelona, se deben seguir las disposiciones especiales contempladas en su Reglamento de Participación Ciudadana.